
Reglamento Plan de Pensiones de Repsol Comercial |
1. Plan de Pensiones o Plan
Es el conjunto de derechos y obligaciones regulado en el presente Reglamento.
2. Promotor del Plan o Promotor o Empresa
Es REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
3. Partícipe
Es la persona física en cuyo interés ha sido creado el Plan, desde el momento en que se adhiere y realice la primera aportación y mientras permanezca en él.
4. Beneficiario
Es toda persona física que ha causado el derecho a percibir una prestación del presente Plan y mantiene tal condición conforme al presente Reglamento.
5. Fondo de Pensiones o Fondo
Es el Fondo de Pensiones al que se adscribe el Plan conforme a lo estipulado en el presente Reglamento. Necesariamente se tratará de un Fondo de Pensiones de empleo de acuerdo con lo previsto en los Artículos 3.3.a) y 56.1.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 20 de febrero de 2004.
6. Salario Computable a efectos de contribución
El Salario Computable a efectos de contribución, sobre el que se calculan las aportaciones de ahorro conforme el Artículo 14º de este Reglamento, según los distintos colectivos profesionales, será para cada mes la doceava parte del salario en cómputo anual vigente, integrado por los siguientes conceptos:
a) Personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo:
Salario Base
Antigüedad
Complemento Personal
Calculados sobre catorce pagas anuales.
b) Personal Excluido de Convenio:
Retribución Fija
Calculado sobre doce pagas anuales.
c) Personal Directivo:
Retribución Fija
Calculado sobre doce pagas anuales.
Para los partícipes del Plan de Pensiones que hayan ingresado en la Empresa a partir de 16 de julio de 1997, se incluirán dentro del salario computable a efectos de contribución los complementos personales de desarrollo que en su caso perciban. No se considerará como nuevo ingreso a estos efectos el personal que, con anterioridad a la fecha antes referida, hubiese prestado sus servicios dentro del conjunto de empresas del grupo REPSOL que tienen Planes de Pensiones constituidos. En el salario computable a efectos de contribución no se incluirán aquellos complementos que retribuyan la polivalencia.
Quedan excluidos en todos los casos, cualesquiera otros conceptos establecidos o que puedan establecerse en el futuro, salvo que expresamente se incluyan como formando parte del Salario Computable a efectos de contribución.
7. Salario Regulador de prestaciones de riesgo
Como Salario regulador de prestaciones de riesgo, sobre el que se calculan las prestaciones establecidas en los Artículos 29º y 35º de este Reglamento, se tomará el valor del percibido por el partícipe en cómputo anual a 31 de diciembre del año anterior por los conceptos referidos en el punto 6 del presente Artículo, aumentado con los vencimientos por antigüedad correspondientes al año en curso cuando procedan, e incrementado, a los exclusivos efectos del presente Plan de Pensiones, con el Índice de Precios al Consumo inicialmente previsto por el Gobierno para el año en curso, con independencia de las revisiones salariales que, en su caso, puedan efectivamente aplicarse en el ejercicio. Para el Personal Directivo referido en la letra C) del apartado 6 anterior en los supuestos en que resulte procedente conforme a las presentes Especificaciones, el Salario regulador de prestaciones de riesgo tendrá un límite máximo de 90.151,82 euros (base 2004), revisable automáticamente al principio de cada anualidad con el Índice de Precios al Consumo inicialmente previsto por el Gobierno para la referida anualidad.
Artículo 2. Objeto y régimen jurídico
El objeto del presente Reglamento es establecer las especificaciones del Plan de Pensiones del sistema de empleo de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
El Plan de Pensiones se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, al Reglamento de la misma, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y demás disposiciones aplicables.
El Plan de Pensiones en relación a los sujetos constituyentes pertenece al sistema de empleo y respecto a las obligaciones en él estipuladas, es mixto.
El Fondo al que se adscribe el presente Plan es “REPSOL II - FONDO DE PENSIONES”, inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F0240 y en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 405, General del Libro de Sociedades, Folio 1, hoja nº. M7909, inscripción primera, integrándose obligatoriamente en dicho Fondo las contribuciones al Plan.
Artículo 5. Ámbito personal del plan
Para ser partícipe del Plan de Pensiones se requiere la condición previa de empleado del Promotor.
Artículo 6. Alta del partícipe
Quien se halle en condición de acogerse al Plan conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior podrá ejercitar su derecho de adhesión, mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, a través del Promotor. Comprobado el cumplimiento de los requisitos, causará alta en el Plan desde la fecha de su solicitud fehaciente.
En todo caso, para los partícipes que no se adhieran al Plan de Pensiones en el momento inicialmente previsto en este Artículo, la parte asegurada de las prestaciones de riesgo a que hacen referencia los Artículo 29 y 35 del presente Reglamento se verá reducida en la proporción que represente el periodo que dejaron transcurrir sin adherirse al Plan sobre el tiempo que medie entre el momento en que pudieron adherirse inicialmente y la fecha de cumplimiento de los 65 años de edad.
La presentación de la solicitud de adhesión supone la aceptación de cuantas estipulaciones contiene este Reglamento. El partícipe tendrá derecho a obtener un ejemplar del Reglamento del Plan y las condiciones del seguro de las prestaciones de riesgo en activo en el momento de su adhesión al Plan.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los partícipes
PARTÍCIPES EN ACTIVO.
1. Corresponden a los partícipes los siguientes derechos:
1.1 Derechos de partícipación
Intervenir en el desenvolvimiento del Plan a través de sus representantes en la Comisión de Control en los términos previstos en las presentes Especificaciones.
1.2 Derechos económicos
Que les sean hechas efectivas las aportaciones por el Promotor correspondientes, en los términos establecidos en estas Especificaciones.
Tener la titularidad sobre los derechos consolidados que les correspondan conforme a estas Especificaciones.
Mantener los derechos consolidados en el Plan de Pensiones con la consideración de partícipe en suspenso, o en su caso, movilizar los derechos consolidados en las circunstancias y condiciones previstas en las presentes Especificaciones.
Realizar aportaciones voluntarias para la prestación de jubilación, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Primera.
Movilizar los derechos consolidados acreditados en otro Plan de Pensiones para su integración en el presente Plan.
Recibir la prestación cuando se adquiera la condición de beneficiario o generarla a favor de quienes se designen como tales en los casos y circunstancias previstos en estas Especificaciones.
1.3 Derechos de información
Disfrutar de los derechos de información recogidos en el Artículo 10 de las presentes Especificaciones.
2. Son obligaciones de los partícipes:
Cumplir las prescripciones de las presentes Especificaciones así como los acuerdos que adopte, en el marco de sus competencias, la Comisión de Control.
Comunicar por escrito a la Comisión de Control del Plan y, en su caso, a la Entidad Promotora, las circunstancias personales y familiares que sean requeridas para determinar las aportaciones que en cada momento deban realizarse o para el reconocimiento de las prestaciones que se hayan devengado, así como cualquier modificación que se produzca sobre aquellas circunstancias. Se garantizará en todo caso la absoluta confidencialidad de los datos y circunstancias referidos de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal.
Facilitar el domicilio y sus cambios, entendiéndose validas y suficientes a todos los efectos las comunicaciones dirigidas al último domicilio notificado por el partícipe.
Abonar las aportaciones voluntarias comprometidas que resulten posibles hasta el límite máximo de aportación previsto en la normativa vigente en cada momento.
Efectuar el desembolso de las aportaciones obligatorias directas en la cuantía, forma y plazos previstos en el Reglamento.
PARTÍCIPES EN SUSPENSO.
Corresponden a los partícipes en suspenso los mismos derechos y obligaciones que el resto de los partícipes salvo los relativos a aportaciones y a la cobertura de la parte asegurada de las prestaciones de riesgo en activo.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los beneficiarios
1. Son derechos de los beneficiarios:
1.1.Derechos de partícipación
Intervenir en el desenvolvimiento del Plan a través de sus representantes en la Comisión de Control en los términos previstos en las presentes Especificaciones.
1.2.Derechos económicos
Percibir las prestaciones derivadas del presente Plan cuando se produzca el hecho causante de las mismas en el plazo y forma previstos en las Especificaciones.
La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a este Plan en función de sus derechos económicos.
1.3.Derechos de información
Disfrutar de los derechos de información recogidos en el Artículo 10 de las presentes Especificaciones.
2. Son obligaciones de los beneficiarios:
Cumplir las prescripciones de las presentes Especificaciones así como los acuerdos que adopte, en el marco de sus competencias, la Comisión de Control.
Comunicar por escrito a la Comisión de Control del Plan y, en su caso, a la Entidad Promotora, las circunstancias personales y familiares que sean requeridas para determinar las aportaciones que en cada momento deban realizarse o para el reconocimiento de las prestaciones que se hayan devengado, así como cualquier modificación que se produzca sobre aquellas circunstancias. Se garantizará en todo caso la absoluta confidencialidad de los datos y circunstancias referidos de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal.
Facilitar su domicilio y sus cambios. A estos efectos, se entenderán válidas y suficientes las comunicaciones dirigidas al último domicilio notificado por el Beneficiario.
Notificar y acreditar el acaecimiento de las contingencias que den lugar a las prestaciones, dentro del plazo máximo de seis meses.
Comunicar aquellos hechos que originen la extinción, suspensión o variación de la prestación que estuviese percibiendo.
Aportación anual de Fe de Vida u otra acreditación que permita constatar la supervivencia del interesado, desde la fecha de inicio de cobro de la renta o en su caso de cualquier otra documentación comprobatoria que la Comisión de Control pudiera exigir.
Artículo 9. Derechos y obligaciones del promotor
1. Corresponden al Promotor del Plan los siguientes derechos:
a) Estar representado en la Comisión de Control del Plan, a través de los miembros que designe, y ejercer las correspondientes funciones en los términos expresados reglamentariamente.
b) Recibir los datos personales de los partícipes para determinar sus aportaciones al Plan.
c) Ser informado de la evolución financiera y actuarial del Plan de Pensiones.
d) Ejercitar los restantes derechos establecidos en el presente Reglamento y en la legislación vigente.
2. Corresponden al Promotor las siguientes obligaciones:
a) Colaborar en la gestión del Plan, canalizando las relaciones entre los partícipes y beneficiarios y la Comisión de Control, así como las aportaciones obligatorias ordinarias y, en su caso, voluntarias de dichos partícipes.
b) Facilitar los datos que, sobre los partícipes y beneficiarios, resulten necesarios, a la Comisión de Control, a los efectos del presente Plan de Pensiones.
c) Realizar las aportaciones previstas, en la cuantía, forma y plazos recogidos en este Reglamento.
d) Garantizar y facilitar el ejercicio de sus funciones a los miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.
Artículo 10. Partícipes en suspenso
Adquirirán la condición de partícipe en suspenso, aquellos partícipes que han cesado en la realización de aportaciones directas o imputadas, pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan, de acuerdo con las previsiones de este.
El partícipe en situación de excedencia tendrá la consideración de partícipe en suspenso, disponiendo de los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Al partícipe en suspenso que vuelva asumir la categoría de partícipe pleno le corresponderán en adelante las aportaciones y derechos respecto de cada contingencia del Plan con las limitaciones generales previstas en este Reglamento. En todo caso, para los partícipes que hayan suspendido aportaciones voluntariamente y vuelvan a asumir la categoría de partícipes plenos, la parte asegurada de las prestaciones de riesgo a que hacen referencia los Artículos 29 y 35 del presente Reglamento se verá reducida en la proporción que represente el periodo que estuvieron en suspenso sobre el tiempo que medie entre el final del plazo en que pudieron adherirse inicialmente al Plan y la fecha de cumplimiento de los 65 años de edad.
Artículo 11. Conservación de derechos consolidados del partícipe en suspenso
Los derechos consolidados del partícipe, calculados en el momento de la suspensión conforme al Artículo 38 de este Reglamento, se mantendrán en su totalidad en el fondo de capitalización constituido.
Dichos derechos consolidados se verán ajustados por los resultados positivos o negativos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan, siendo su importe en cada momento la parte del fondo de capitalización que corresponda al partícipe en función de los derechos consolidados que tenía en el momento de la suspensión más los rendimientos generados por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
El partícipe que haya cesado su relación laboral con la empresa podrá mantener sus derechos consolidados en el Plan. En estos casos, el promotor cesará definitivamente de realizar aportaciones al producirse la extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Quinta, punto 2, letra A), del presente Reglamento.
Si en el momento de producirse alguna de las contingencias que dan derecho a prestación según este Reglamento el partícipe continuara en suspenso y no hubiera causado baja en el Plan, la persona o personas en quien recaiga la condición de beneficiario de la prestación correspondiente conforme a este Reglamento, únicamente tendrá derechos sobre el importe de los derechos consolidados en dicho momento.
Artículo 12. Documentación e información periódica a partícipes y beneficiarios
Los derechos de información de los partícipes son los siguientes:
Información en el momento de adhesión al Plan:
Certificado de pertenencia al Plan de Pensiones, con ocasión de su adhesión al mismo, emitido por la Gestora.
Indicación del lugar y forma en que tendrán a su disposición las Especificaciones del Plan y el contenido de la declaración de los principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones.
Información de la Gestora, con periodicidad trimestral, en las condiciones que se acuerden con la Comisión de Control del Plan conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones:
Teniendo en cuenta su condición de partícipes en régimen de aportación definida para la contingencia de jubilación, evolución y situación de sus derechos consolidados en el Plan.
Extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las presentes Especificaciones, en las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones o en su política de inversión, y en las comisiones de gestión y depósito.
Estado-resumen de la evolución y situación de los activos del Fondo de Pensiones, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
Totalidad de los gastos del Fondo de Pensiones, en la parte que sean imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición de éste en el Fondo, de conformidad a lo que, en su caso, determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Información de la Gestora con periodicidad anual:
Certificación sobre las aportaciones directas o imputadas realizadas en el ejercicio anterior y el valor, al final del mismo, de los derechos consolidados en el Plan.
La referida certificación deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones, las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas y el deber de comunicación del acaecimiento de las contingencias con las prevenciones del Artículo 36.4 LRPFP, así como, por último, un resumen de las formas de cobro de las prestaciones.
En su caso, la certificación indicará también la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para materializar la devolución.
Información de la Gestora en caso de cese o extinción de la relación laboral:
Cuantificación de los derechos consolidados, valorados a la fecha en que se produzca el cese o extinción o el día hábil siguiente.
Los derechos de información de los partícipes en suspenso serán los mismos reconocidos para todos los partícipes del Plan.
Los derechos de información de los beneficiarios son los siguientes:
Información de la Gestora en el momento de reconocimiento del derecho:
Si no han sido partícipes de este Plan, certificado de pertenencia al Plan.
Una vez producida y comunicada la contingencia, información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario, con entrega, en caso de renta asegurada, del correspondiente certificado individual de seguro emitido por la entidad correspondiente.
En el plazo máximo de quince días hábiles desde la comunicación del acaecimiento de la contingencia, la información referida en los Artículos 21, 27 y 33 de las presentes Especificaciones.
Información de la Gestora, con periodicidad trimestral, en las condiciones que se acuerden con la Comisión de Control del Plan conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones:
La información referida en las letras b.2, b.3 y b.4 del apartado 1 del presente Artículo.
Información de la Gestora con periodicidad anual:
Certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el Plan al final del año natural.
Cuantías cobradas y retenciones a cuenta practicadas en el año.
Artículo 13. Baja del partícipe
La condición de Partícipe se pierde por:
a) Adquirir la condición de beneficiario, no derivada de otros partícipes.
b) Causar baja en el Plan por alguno de los siguientes motivos:
1. Fallecimiento.
2. Movilización de los derechos consolidados a otro Plan, bien por terminación del Plan, bien por cese de la relación laboral con el Promotor.
Artículo 14. Determinación de las aportaciones al plan
Las aportaciones de ahorro y para el seguro colectivo de vida se realizarán por el Promotor en los casos y forma que establece el presente Título.
Aportaciones de ahorro
Se realizará mensualmente una aportación, calculada sobre el Salario Computable a efectos de contribución correspondiente a cada partícipe en dicho período, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente apartado.
La aportación de ahorro correspondiente a cada partícipe se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª) Con carácter general, el Salario Computable a efectos de contribución se multiplicará por un 4% hasta el 1 de enero del año en que el partícipe cumpla 45 años de edad y un 4,5% en adelante.
Como excepción a lo anterior, y exclusivamente para los partícipes con una antigüedad como empleados anterior a 16 de julio de 1997, efectiva o reconocida por haber pertenecido a otras empresas del Grupo REPSOL YPF que a dicha fecha tuvieran Planes de Pensiones constituidos, los porcentajes por los que se multiplicarán los Salarios Computables a efectos de contribución, en cada uno de los colectivos profesionales que se definen en el Artículo 1.6, serán los que se señalan en la siguiente tabla:
Porcentaje sobre el Salario Computable
A) Personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo: 5,37%
B) Personal excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo: 10,30%
C) Personal Directivo: 9,00%
La cantidad obtenida para cada partícipe según los párrafos anteriores estará limitada, en cómputo anual, a 1.050.000 pesetas para el año 2000, a 1.100.000 pesetas o 6.611,13 euros para el 2001 y el 2002 y a 1.200.000 pesetas o 7.212,15 euros para el 2003. Para ejercicios posteriores al 2003, este último límite de 1.200.000 pesetas o 7.212,15 euros podrá revisarse siempre que se acuerde expresamente en negociación colectiva. En el caso del colectivo indicado en el apartado b) anterior, los citados límites serán del 86 por ciento de las cantidades anteriormente referidas.
2ª) Exclusivamente para el conjunto de los partícipes comprendidos en el colectivo indicado en el apartado a) del Artículo 1.6 de este Reglamento más los partícipes que accedan a alguno de los colectivos indicados en las letras b) y c) del mismo precepto a partir de 1 de enero de 2001, el importe mensual obtenido para cada partícipe por aplicación de la anterior regla 1ª se multiplicará por el coeficiente que resulte de restar a la unidad el cociente de dividir, al principio del año natural, el importe de la prima colectiva anual del seguro referido en el apartado 2 de este Artículo, correspondiente a dicho conjunto de partícipes, entre la suma, asimismo en cómputo anual, de las cantidades obtenidas para el mismo conjunto de partícipes por el procedimiento indicado en la mencionada regla 1ª, pero aplicado sobre los Salarios reguladores de las prestaciones de riesgo. El coeficiente así determinado al principio del año natural se mantendrá inalterado durante todo el ejercicio y se aplicará a todas las altas de partícipes que se produzcan dentro del mismo.
De la aportación obtenida para cada partícipe conforme a las reglas anteriores, al mismo le corresponderá aportar, con carácter general, un 0,5% de su Salario Computable a efectos de contribución hasta el 1 de enero del año en que cumpla 45 años de edad y un 1% en adelante, siendo el resto de dicha aportación a cargo del Promotor. En el caso de los partícipes con una antigüedad como empleados anterior a 16 de julio de 1997, efectiva o reconocida por haber pertenecido a otras empresas del Grupo REPSOL YPF que a dicha fecha tuvieran Planes de Pensiones constituidos, la aportación estará íntegramente a cargo del Promotor.
Aportaciones para el seguro colectivo de vida
Para cada partícipe, tanto del colectivo indicado en el apartado a) del Artículo 1.6 de este Reglamento como de los colectivos indicados en los apartados b) y c) del mismo precepto, siempre que, en este último caso, se hayan incorporado a los mismos a partir del 1 de enero de 2001, se aportará mensualmente por el Promotor y se imputará, además de lo anterior, el importe de la prima que individualmente le corresponda en el periodo en el seguro colectivo de vida para fallecimiento e invalidez referido en la letra b) del Artículo 17 de este Reglamento.
En ningún caso, el importe de la prima individual correspondiente a cada partícipe podrá ser superior al 50% de la cantidad obtenida para el mismo en cómputo anual, al principio del ejercicio, conforme a la regla 1ª del apartado 1 del presente Artículo. En caso de aplicarse esta restricción, los capitales asegurados referidos en los Artículos 29 y 35 de este Reglamento se reducirán en la proporción necesaria para ajustarse a la prima efectivamente pagada.
El importe de la aportación total anual al Plan de Pensiones para ahorro y seguro correspondiente a cada partícipe según el presente Artículo no podrá exceder de los límites máximos de aportación a Planes de Pensiones vigentes en cada momento.
Artículo 15. Suspensión de aportaciones del promotor
La suspensión de aportaciones obligatorias, tanto del promotor como, cuando procedan, del partícipe, se producirá por:
1) Decisión voluntaria del partícipe.
2) Extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Quinta, punto 2, letra A), del presente Reglamento.
3) Suspensión del contrato de trabajo.
En los casos de suspensión del contrato de trabajo se exceptúan de la suspensión de aportaciones obligatorias, los siguientes supuestos:
a) Incapacidad Temporal (I.T.)
b) Maternidad.
En estos casos la aportación del promotor, y en su caso, del partícipe será igual a la del mes inmediatamente anterior a producirse la situación.
Durante la situación de Incapacidad Temporal, en tanto subsista la obligación del Promotor de cotizar por el partícipe al Régimen General de la Seguridad Social, con un máximo de dieciocho meses, se mantendrán la totalidad de las contribuciones corrientes obligatorias a cargo del Promotor y del partícipe. Si una vez extinguida la situación de Incapacidad Temporal por el transcurso del plazo máximo, y cesada la obligación del Promotor de cotizar por el partícipe a la Seguridad Social, los efectos de la Incapacidad Temporal se prorrogasen según lo dispuesto en el Artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social hasta el momento de la calificación de Invalidez Permanente o del alta médica con reincorporación al trabajo, durante la referida prórroga de efectos se mantendrán exclusivamente las aportaciones del Promotor que sean necesarias para el pago de las primas que correspondan al partícipe en el periodo por el seguro mencionado en el Artículo 17.b) del presente Reglamento. Si se produjese la posterior alta médica y reincorporación del partícipe a la Empresa, se regularizarán las aportaciones de ahorro del Promotor y el partícipe que se dejaron de efectuar en el periodo transcurrido desde el momento en que cesó la obligación del Promotor de cotizar por el partícipe a la Seguridad Social.
En los supuestos de suspensión de empleo y sueldo, huelga legal y permiso no retribuido, la suspensión de aportaciones será parcial, pues seguirá ingresándose aquella parte de contribución necesaria para el aseguramiento de los riesgos a que hace referencia el Artículo 17, apartado b) de este Reglamento.
Artículo 16. Modificación de aportaciones
Se podrán introducir variaciones en las aportaciones anuales realizadas por el Promotor y los Partícipes con los requisitos y mediante el procedimiento de negociación colectiva previstos en el Artículo 43 de este Reglamento, incorporándose dichas variaciones al presente Reglamento de forma automática conforme a lo previsto en dicho Artículo.
Artículo 17. Sistemas de capitalización utilizados
Los sistemas de capitalización utilizados por el Plan son los siguientes:
El sistema utilizado para todas las contingencias consistirá en la capitalización financiera individual de las aportaciones obligatorias de ahorro realizadas cada mes por el Promotor más, en su caso, el partícipe conforme al Artículo 14 de este Reglamento.
A partir de dichas aportaciones se constituirá un Fondo de Capitalización en la forma prevista en la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones.
Adicionalmente, para cada partícipe del colectivo indicado en el apartado a) del Artículo 1.6 de este Reglamento y de los colectivos indicados en los apartados b) y c) del mismo precepto, siempre que, en este último caso, se hayan incorporado a los mismos a partir del 1 de enero de 2001, se asegurarán con la Compañía Aseguradora determinada por la Comisión de Control los capitales referidos en los Artículos 29 y 35 de este Reglamento, mediante una póliza de seguro de vida anual temporal renovable.
Artículo 18. Prestaciones otorgadas
Las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones, en los términos previstos en el presente Título, son las siguientes:
a) Jubilación del partícipe y prestaciones derivadas por fallecimiento en su caso.
b) Invalidez permanente del partícipe en los grados de incapacidad permanente total, absoluta para todo trabajo o gran invalidez y prestaciones derivadas por fallecimiento, en su caso.
c) Fallecimiento del partícipe y prestaciones derivadas, en su caso.
Las prestaciones del Plan, derivadas de las anteriores contingencias, tendrán la forma que para cada caso se indica en el presente Título.
De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 36.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002), la inobservancia por el beneficiario del plazo máximo de 6 meses, referido en los Artículos 21, 27 y 33 del presente Reglamento, previsto en la normativa para la comunicación a la Gestora del acaecimiento de la contingencia correspondiente y para la determinación del momento y forma elegidos de percibo de la prestación podrá ser sancionable con una multa que podrá alcanzar el 1 por 100 del valor de los derechos económicos en el Plan en el momento en que se ponga de manifiesto tal inobservancia. En caso de modificación de este precepto por norma posterior se estará a lo que la misma determine.
Todos los tributos que graven las prestaciones serán a cargo del beneficiario, siempre que las normas reguladoras de los mismos así lo establezcan.
Con carácter general, el hecho causante de esta prestación es la jubilación del partícipe de acuerdo con lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social.
No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad.
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.
Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Que en un momento posterior pueda acceder a la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
El beneficiario de esta prestación será el mismo partícipe causante del derecho a su percibo.
Artículo 21. Solicitud y documentación acreditativa
El beneficiario o su representante legal comunicará el acaecimiento de la contingencia y solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiera producido dicha contingencia. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse un certificado de la Empresa o cualesquiera otros documentos que acrediten que ha tenido lugar la contingencia y la condición de beneficiario del solicitante. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.
La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación, sin perjuicio de la ratificación posterior por la Comisión de Control. Dicha comunicación comprenderá el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma deba percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.
Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.
Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.
Con cargo a los derechos económicos definidos en el siguiente Artículo 23, la prestación, a elección del beneficiario, podrá adoptar las siguientes formas:
1. Capital
Cuando la prestación deba ser un capital, éste consistirá en la percepción de un pago único.
El pago de la prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señala el medio de pago, la Gestora depositará su importe en una Entidad de Crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecho el capital. La opción de capital diferido permitirá solicitar la anticipación de los vencimientos y cuantías inicialmente previstos, sin que tales modificaciones puedan efectuarse por el beneficiario más de una vez en cada ejercicio.
2. Renta
Cuando la prestación deba percibirse en forma de renta equivalente, consistirá en la percepción de varios pagos sucesivos, a indicación del beneficiario, con periodicidad regular (mensual, trimestral, semestral o anual), incluyendo, al menos, un pago en cada anualidad. La renta podrá ser inmediata a la fecha de la contingencia o diferida a un momento posterior señalado por el beneficiario. El beneficiario podrá optar por combinar rentas de todas y cada una de las modalidades siguientes:
Renta financiera o no garantizada.
Los derechos económicos existentes al inicio de la percepción de la prestación o la parte que se elija de los mismos permanecerán dentro del Fondo de Capitalización en tanto el beneficiario viva y no hayan sido consumidos. Los derechos económicos que subsistan en cada momento en el Fondo de Capitalización partíciparán, en la proporción que según su importe les corresponda, en los rendimientos, gastos y quebrantos de dicho Fondo.
Según indicación del beneficiario al solicitar la prestación, la renta podrá ser constante o revalorizable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado tal como un porcentaje fijo, la evolución interanual del índice de precios al consumo o similar.
Esta modalidad de percepción de la prestación permitirá solicitar la anticipación de los vencimientos y las cuantías inicialmente previstos mediante comunicación escrita a la Entidad Gestora con una antelación mínima de dos meses, sin que tales modificaciones puedan efectuarse por el beneficiario más de una vez en cada ejercicio.
Renta actuarial o garantizada.
Los derechos económicos existentes al inicio de la percepción de la prestación o la parte que se elija de los mismos se destinarán al pago de la prima de un seguro de vida de rentas suscrito por la Comisión de Control del Plan de Pensiones.
Según indicación del beneficiario al solicitar la prestación, la renta podrá ser constante o revalorizable en un porcentaje fijo predeterminado, vitalicia o temporal, y reversible o no reversible. Atendiendo a las anteriores circunstancias, la cuantía de las rentas será en todo caso equivalente, conforme a las tarifas vigentes en el seguro suscrito por la Comisión de Control, al importe de los derechos económicos del beneficiario aplicados al pago de la prima del seguro.
Una vez elegida esta modalidad de percepción de la prestación, no procederá su anticipo en forma de capital equivalente a los pagos futuros y no vencidos, salvo que expresamente prevea esta posibilidad la póliza del seguro que garantice el pago de la renta.
Habida cuenta de su aseguramiento, el percibo de la prestación en forma de renta actuarial o garantizada no implica otorgamiento de garantía alguna con cargo al Fondo de Pensiones, ni en cuanto a la duración de las rentas ni en cuanto a la obtención de un interés mínimo.
3. Capital-renta
El jubilado podrá optar por recibir una parte de su prestación en forma de capital y el resto en alguna o algunas de las modalidades de renta reguladas en el epígrafe 2 anterior.
La cuantía de la prestación será igual al valor de los derechos consolidados del partícipe.
Las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del jubilado, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.
Las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del jubilado o por el agotamiento de la totalidad de los derechos económicos del mismo. Si al fallecimiento del jubilado subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para tal eventualidad por el jubilado fallecido o, a falta de aquéllos, se distribuirán según el orden de prelación establecido en el Artículo 32 de este Reglamento para el caso de fallecimiento del partícipe. El mismo criterio se aplicará en eventuales sucesivos fallecimientos de beneficiarios con subsistencia de derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización.
El hecho causante de esta prestación es la Invalidez Permanente del partícipe, siempre que éste cause baja en la Empresa y cualquiera que sea su causa determinante, en uno de los siguientes grados:
a) Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
b) Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.
c) Gran Invalidez.
Dichas situaciones deberán estar declaradas de modo definitivo por el órgano competente de la Seguridad Social u órgano judicial competente.
El beneficiario de esta prestación será el mismo partícipe causante del derecho a su percibo.
Artículo 27. Solicitud y documentación acreditativa
El beneficiario o su representante legal comunicará el acaecimiento de la contingencia y solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiera producido su reconocimiento por la autoridad u organismo competente. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse copia de la propuesta y resolución definitiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano que le sustituya. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.
La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación, sin perjuicio de la ratificación posterior por la Comisión de Control. Dicha comunicación comprenderá el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma deba percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.
Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.
Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.
Con cargo a los derechos económicos definidos en el siguiente Artículo 29, la prestación, a elección del beneficiario, podrá adoptar las formas previstas en el Artículo 22 de este Reglamento.
Para cada partcipe de los incluidos en el colectivo a) del Artículo 1.6 de este Reglamento y en los colectivos indicados en los apartados b) y c) del mismo precepto, siempre que, en este último caso, se hayan incorporado a los mismos a patir del 1 de enero de 2001, el importe total de la prestación por invalidez permanente, en cualquiera de los grados cubiertos por el Plan, será igual a un número de anualidades del Salario regulador de las prestaciones de riesgo del partícipe o, en su caso, al valor de los derechos consolidados del mismo, de conformidad con las reglas contenidas en el presente Artículo. El referido número de anualidades del Salario regulador de las prestaciones de riesgo del partícipe será de 2 para el año 2001, de 2,25 para el año 2002 y de 2,5 para el año 2003 y sucesivos.
El referido importe total de la prestación por invalidez permanente se obtendrá de la suma de los siguientes conceptos:
a) Un capital que estará asegurado cada año por la diferencia entre el número de anualidades del Salario regulador de las prestaciones de riesgo indicado en el primer párrafo del presente Artículo y el importe de los derechos consolidados del partícipe a 31 de diciembre del año anterior, en el supuesto de que este último importe fuera inferior al referido número de anualidades del Salario regulador. En el caso del partícipe que se haya acogido a un supuesto de efectividad de derechos consolidados por enfermedad grave y que posteriormente haya continuado asegurado dentro del Plan de Pensiones, del importe del número de anualidades del Salario regulador anteriormente referido se restarán igualmente las cuantías que el partícipe hizo efectivas, actualizadas con la evolución que haya experimentado el Fondo de Capitalización.
b) Los derechos consolidados efectivos del partícipe a la fecha de inicio del percibo de la prestación.
La cobertura del seguro referido en el presente Artículo se suministrará, en todo caso, en las condiciones que establezca la póliza contratada por la Comisión de Control del Plan con la correspondiente Compañía Aseguradora.
En aquellos casos en que resulte de aplicación la regla contenida en el párrafo segundo del Artículo 14.2 del presente Reglamento, el capital asegurado referido en la letra a) del presente Artículo se ajustará en todo caso a la prima pagada de acuerdo con dicha regla.
En los casos en que resulte de aplicación la regla de reducción contenida en el párrafo penúltimo del Artículo 6 y el párrafo último del Artículo 10 del presente Reglamento, el capital asegurado se reducirá conforme a la referida regla.
En el caso de los partícipes en suspenso, en el de los partícipes que procedan de empresas del Grupo REPSOL YPF con Planes de Pensiones constituidos y que no hayan movilizado sus derechos consolidados desde dichos Planes, y en el de los partícipes incluidos en los colectivos b) y c) del Artículo 1.6 de este Reglamento que hayan accedido a dichos colectivos antes del 1 de enero de 2001, así como en el caso de que el valor de los derechos consolidados a 31 de diciembre del año anterior fuera superior al numero de anualidades de Salario regulador de las prestaciones de riesgo referido en el párrafo primero de este Artículo, el importe total de la prestación consistirá exclusivamente en el valor de los derechos consolidados a la fecha de inicio del percibo de la prestación.
Las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del inválido, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.
Las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del inválido o por el agotamiento de la totalidad de los derechos económicos del mismo. Si al fallecimiento del inválido subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para tal eventualidad por el inválido fallecido o, a falta de aquéllos, se distribuirán según el orden de prelación establecido en el Artículo 32 de este Reglamento para el caso de fallecimiento del partícipe. El mismo criterio se aplicará en eventuales sucesivos fallecimientos de beneficiarios con subsistencia de derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización.
El hecho causante de esta prestación es la muerte o declaración de fallecimiento del partícipe.
El beneficiario del 50 por 100 del importe total de la prestación de fallecimiento definida en el Artículo 35 de este Reglamento será el cónyuge en el momento de fallecer el partícipe. Los beneficiarios del resto de dicha prestación serán los hijos del partícipe que sean menores de 23 años o mayores incapacitados, a partes iguales. Se entenderá por incapacidad para el trabajo, a estos efectos, la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
A falta de cónyuge supérstite, la parte de éste acrecerá a la de los hijos con derecho y viceversa.
No obstante lo anterior, el partícipe podrá designar libremente unos beneficiarios alternativos a los anteriores, mediante comunicación escrita dirigida a la Comisión de Control del Plan de Pensiones.
En el caso de que a la muerte del partícipe no existan beneficiarios determinados conforme a las reglas anteriores, se someterán los derechos consolidados y, en su caso, el capital asegurado por fallecimiento, según proceda, a las reglas de la sucesión testada o intestada.
Artículo 33. Solicitud y documentación acreditativa
El beneficiario o beneficiarios o sus representantes legales comunicarán el acaecimiento de la contingencia y solicitarán la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que tuviesen conocimiento de la muerte o declaración de fallecimiento del causante y de su designación como beneficiarios, o desde que puedan acreditar su condición por otros medios. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse de pArtículoida de defunción o declaración de fallecimiento del causante y documentación acreditativa de que el presunto beneficiario o beneficiarios reúnen los requisitos exigido en el Artículo anterior. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.
La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación, sin perjuicio de la ratificación posterior por la Comisión de Control. Dicha comunicación comprenderá el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma deba percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.
Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.
Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.
Con cargo a la parte que corresponda a cada beneficiario en la distribución de los derechos económicos definidos en el siguiente Artículo 35, la prestación, a elección del mismo, podrá adoptar las formas previstas en el Artículo 22 de este Reglamento.
Para cada partícipe de los incluidos en el colectivo a) del Artículo 1.6 de este Reglamento y en los colectivos indicados en los apartados b) y c) del mismo precepto, siempre que, en este último caso, se hayan incorporado a los mismos a partir del 1 de enero de 2001, el importe total de la prestación por fallecimiento será igual a un número de anualidades del Salario regulador de las prestaciones de riesgo del partícipe o, en su caso, al valor de los derechos consolidados del mismo, de conformidad con las reglas contenidas en el presente Artículo. El referido número de anualidades del Salario regulador de las prestaciones de riesgo del partícipe será de 2 para el año 2001, de 2,25 para el año 2002 y de 2,5 para el año 2003 y sucesivos.
El referido importe total de la prestación por fallecimiento se obtendrá de la suma de los siguientes conceptos:
a) Un capital que estará asegurado cada año por la diferencia entre el número de anualidades del Salario regulador de las prestaciones de riesgo indicado en el primer párrafo del presente Artículo y el importe de los derechos consolidados del partícipe a 31 de diciembre del año anterior, en el supuesto de que este último importe fuera inferior al referido número de anualidades del Salario regulador. En el caso del partícipe que se haya acogido a un supuesto de efectividad de derechos consolidados por enfermedad grave y que posteriormente haya continuado asegurado dentro del Plan de Pensiones, del importe del número de anualidades del Salario regulador anteriormente referido se restarán igualmente las cuantías que el partícipe hizo efectivas, actualizadas con la evolución que haya experimentado el Fondo de Capitalización.
b) Los derechos consolidados efectivos del partícipe a la fecha de inicio del percibo de la prestación.
La cobertura del seguro referido en el presente Artículo se suministrará, en todo caso, en las condiciones que establezca la póliza contratada por la Comisión de Control del Plan con la correspondiente Compañía Aseguradora.
En aquellos casos en que resulte de aplicación la regla contenida en el párrafo segundo del Artículo 14.2 del presente Reglamento, el capital asegurado referido en la letra a) del presente Artículo se ajustará en todo caso a la prima pagada de acuerdo con dicha regla.
En los casos en que resulte de aplicación la regla de reducción contenida en el párrafo penúltimo del Artículo 6 y el párrafo último del Artículo 10 del presente Reglamento, el capital asegurado se reducirá conforme a la referida regla.
En el caso de los partícipes en suspenso, en el de los partícipes que procedan de empresas del Grupo REPSOL YPF con Planes de Pensiones constituidos y que no hayan movilizado sus derechos consolidados desde dichos Planes, y en el de los partícipes incluidos en los colectivos b) y c) del Artículo 1.6 de este Reglamento que hayan accedido a dichos colectivos antes del 1 de enero de 2001, así como en el caso de que el valor de los derechos consolidados a 31 de diciembre del año anterior fuera superior al numero de anualidades de Salario regulador de las prestaciones de riesgo referido en el párrafo primero de este Artículo, el importe total de la prestación consistirá exclusivamente en el valor de los derechos consolidados a la fecha de inicio del percibo de la prestación.
Para cada beneficiario, las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del mismo, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios por fallecimiento del primero cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.
Igualmente para cada beneficiario, las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del mismo o por el agotamiento de la totalidad de sus derechos económicos. Si al fallecimiento del beneficiario subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para el caso por el beneficiario fallecido o, a falta de aquéllos, se distribuirán según el orden de prelación establecido en el Artículo 32 de este Reglamento para el caso de fallecimiento del partícipe. El mismo criterio se aplicará en eventuales sucesivos fallecimientos de beneficiarios con subsistencia de derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización.
Supuestos de transferencia de derechos consolidados
Podrán movilizarse los derechos consolidados del partícipe, minorados en los gastos que procedan, en las circunstancias previstas en el Artículo 13.b.2 del presente Reglamento. Los derechos económicos de los beneficiarios mantenidos dentro del Fondo únicamente serán movilizables a otro plan de pensiones por terminación del Plan.
Supuestos de efectividad de derechos consolidados
El presente Plan hará efectivos los derechos consolidados, a solicitud del partícipe, en los supuestos de enfermedad grave del mismo o de sus familiares que se encuentran previstos en el Artículo 9 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, con las condiciones y los requisitos asimismo recogidos en dicha disposición. Se requerirá además que se trate de una enfermedad cuyo tratamiento requiera el desplazamiento del afectado fuera del ámbito geográfico de su residencia habitual o cuyo coste no se encuentre totalmente cubierto por la Seguridad Social.
Constituyen derechos consolidados del partícipe la parte del fondo de capitalización que le corresponda, atendiendo a la valoración de la correspondiente Cuenta de Posición.
Artículo 39. Procedimiento de transferencia y de efectividad
Procedimiento de transferencia de derechos consolidados
En el momento de la baja del partícipe en el Plan, el mismo o la Empresa lo pondrán en conocimiento de la Comisión de Control para su comunicación a la Gestora, junto con los datos que puedan ser necesarios para determinar el importe de los derechos consolidados de dicho partícipe. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor, o del partícipe dado de baja en el Plan, información adicional para su traslado a la Gestora si lo considera necesario.
En caso de movilización por extinción de la relación laboral con el Promotor, la Gestora procederá a notificar al partícipe el reconocimiento del derecho por parte de la Comisión de Control, pudiendo aquel disponer de sus derechos consolidados únicamente mediante orden de transferencia de los mismos al Plan de Pensiones que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 del presente Reglamento, debiendo efectuarse dicha transferencia en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de movilización del partícipe acompañada de toda la documentación necesaria. Durante el tiempo en que permanezcan en esta situación, los derechos consolidados se verán ajustados con los rendimientos, quebrantos y gastos del fondo de capitalización. De la operación se dará cuenta a la Comisión de Control del Plan. En caso de movilización por terminación del Plan, se procederá conforme a los Artículo 44 y 45 del presente Reglamento.
Procedimiento de efectividad de derechos consolidados
El partícipe solicitará la efectividad de derechos consolidados por enfermedad grave mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, con indicación de las circunstancias justificativas de la solicitud y documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos y condiciones indicados en el Artículo 37.2 del presente Reglamento.
La efectividad podrá referirse a la totalidad de los derechos consolidados del partícipe existentes dentro del Fondo de Capitalización a la fecha de la solicitud o a una parte de los mismos, y podrá llevarse a cabo mediante un solo pago o en pagos sucesivos en tanto se mantenga debidamente acreditada la situación que motivó su concesión.
Corresponderá a la Comisión de Control del Plan la apreciación de la concurrencia, en cada caso concreto, de las circunstancias determinantes del derecho a la efectividad de los derechos consolidados, a cuyo efecto podrá requerir del interesado la documentación e información que sean precisas, con obligación de respetar la debida confidencialidad sobre las mismas. Una vez autorizada la efectividad de derechos consolidados por la Comisión de Control, ésta lo comunicará a la Gestora, la cual procederá a su ejecución en la cuantía y el número de pagos autorizados.
La percepción de derechos consolidados contemplada en el presente apartadodo es compatible con el mantenimiento de las aportaciones obligatorias del Promotor y, en su caso, del partícipe al Plan de Pensiones, siempre que dicho partícipe no se encuentre en algún supuesto de suspensión de aportaciones conforme a lo regulado en este Reglamento.
Artículo 40. Comisión de control
De conformidad con el Artículo 7 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la Comisión de Control, como representante de los intereses del "PLAN DE PENSIONES DE REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.", es el órgano que supervisa el funcionamiento y ejecución del mismo.
1. Miembros de la Comisión de Control
La Comisión de Control estará constituida por nueve miembros; seis en representación de los partícipes y tres en representación del Promotor.
Los representantes de los partícipes ostentarán la representación de los beneficiarios. Si en el desarrollo del Plan, éste quedase sin partícipes, la representación atribuida a los mismos pasará a corresponder a los beneficiarios de prestaciones en curso de pago.
La condición de miembro de la Comisión de Control del Plan y de la Comisión Negociadora del Convenio y/o de la Comisión de Garantía, serán compatibles entre sí.
Los representantes de los partícipes deberán ostentar las condiciones de empleado del Grupo Repsol YPF o de partícipe de alguno de sus planes de pensiones, o bien la condición de beneficiario de pensiones en curso de pago en algún plan de pensiones del Grupo.
Los miembros de la Comisión de Control ejercerán sus funciones gratuitamente, siéndoles reembolsados por el Fondo los gastos necesarios y justificados que hayan incurrido en el cumplimiento de sus deberes.
2. Designación, sustitución, revocación y renovación de los miembros de la Comisión de Control
Los representantes de los partícipes serán designados por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio y, en defecto de la misma, actuando en delegación de ésta, lo serán por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la Comisión de Garantía del propio Convenio.
A falta de acuerdo entre los representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora o, en su caso, en la Comisión de Garantía del Convenio, o por delegación de las mismas, la elección de los representantes de los partícipes se realizará por la mayoría de los representantes legales de los trabajadores en la empresa promotora.
La representación de los designados tendrá una duración de cuatro años, pudiendo a su término ser renovados en sus cargos.
El nombramiento de cada representante de los partícipes se acompañará de un suplente para sustituirle, bien en el caso de que el titular no acepte el nombramiento, bien en el supuesto de vacante, en cuyo caso le suplirá hasta la finalización del correspondiente mandato. Si el suplente tampoco aceptase el nombramiento o perdiera su condición, se procederá a una nueva designación del modo previsto anteriormente, siempre por el periodo que reste de mandato al sustituido.
La renovación de la totalidad de los representantes de los partícipes se realizará cada cuatro años.
El carácter de representante de los partícipes se pierde, causando vacante en el cargo, por la pérdida de las condiciones exigidas en el penúltimo párrafo del número anterior, o por renuncia aceptada por la Comisión de Control, o por revocación acordada en cualquier momento conforme al procedimiento expresado en los dos primeros párrafos del presente número.
Los representantes del Promotor serán las personas designadas al efecto en cada momento por los representantes de la Empresa en la Comisión Negociadora del Convenio y, en defecto de la misma, en la Comisión de Garantía del propio Convenio, siendo asimismo revocables y sustituibles por la empresa en cualquier momento. En el supuesto de que los representantes de los partícipes sean elegidos conforme al párrafo segundo del presente número, el Promotor designará directamente a sus representantes en la Comisión de Control.
3. Designación de cargos
Los miembros de la Comisión de Control designarán entre sí a quiénes hayan de ejercer la Presidencia y la Secretaría con las funciones inherentes a estos cargos. Necesariamente habrán de repartírse los dos cargos de forma tal que el de Presidente recaiga en un representante de los partícipes, y el de Secretario en un representante del Promotor.
Si así lo acuerda la Comisión de Control en la totalidad, se designará asimismo un Vicepresidente, que recaerá en un representante de los partícipes, y un Vicesecretario, que recaerá en un representante del Promotor, a los solos efectos de cubrir las ausencias del Presidente y del Secretario respectivamente.
Artículo 41. Régimen de reuniones
La Comisión de Control se reunirá, en única convocatoria, en sesión ordinaria, trimestralmente y en sesión extraordinaria cuando así lo convoque el Presidente de la Comisión o lo solicite una tercera parte de sus miembros.
La convocatoria de las reuniones de la Comisión habrá de realizarse por el Presidente de la misma, con siete días naturales de antelación en las sesiones ordinarias y tres en las extraordinarias, acompañando a la convocatoria el orden del día propuesto.
Para la válida constitución y celebración de la Comisión será necesario la presencia de la mayoría de sus componentes presentes o delegados. La asistencia a la Comisión de Control podrá ser personal o por representación conferida a otro miembro de la misma. La representación se ejercitará mediante delegación expresa y escrita para cada reunión sin que ningún miembro pueda ostentar más de una representación delegada. Los miembros de la Comisión podrán delegar su voto en otro miembro de la misma.
La Comisión de Control adoptará sus acuerdos con el voto de más de la mitad de los miembros presentes y representados. Sin perjuicio de lo anterior, las decisiones que afecten a la política de inversión del Fondo de Pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la Comisión de Control. No obstante lo anterior, se necesitará la mayoría especial de más de las dos terceras partes de los votos presentes y representados, para la adopción de los siguientes acuerdos:
a) Para la selección de actuarios.
b) Para decidir la movilización de la Cuenta de Posición del Plan de un Fondo a otro distinto.
Corresponderá al Presidente la representación legal, convocatoria, presidencia y dirección de las reuniones de la Comisión de Control, haciendo ejecutar los acuerdos adoptados por la misma.
El Secretario redactará las actas de las reuniones de la Comisión de Control. Asimismo, llevará los libros, librará las certificaciones, comunicará las decisiones de la Comisión de Control con el Visto Bueno del Presidente o Vicepresidente en su caso. Será el receptor de las solicitudes, reclamaciones y otras peticiones, notificaciones o informaciones que se puedan o deban presentar a la Comisión, en virtud de las presentes normas, trasladando éstas al Presidente a la mayor brevedad.
Los gastos de establecimiento y funcionamiento de la Comisión de Control serán con cargo a la cuenta de posición del Plan en el Fondo.
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan y al actuario independiente para la revisión del Plan conforme a lo previsto en el Artículo 23 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 20 de febrero de 2004.
c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.
La designación se ajustará al sistema de representación agregada o conjunta que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 63 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se encuentre establecido para la formación de la Comisión de Control en las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones al que se adscribe el Plan.
Lo previsto en el presente punto se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad, admitida en el Artículo 63 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, conforme a la cual, en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, los Planes integrados en el mismo Fondo de Pensiones puedan agruparse bajo una representación conjunta en la Comisión de Control del Fondo con representantes designados por la Comisión Negociadora del Convenio o por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial, pudiendo ser los designados la totalidad o pare de los componentes de la Comisión Negociadora o representantes de las pares referidas.
d) Proponer modificaciones sobre aportaciones, prestaciones u otras variables, derivadas de las revisiones actuariales exigidas en la normativa general de Planes y Fondos de Pensiones, para su presentación al promotor y a la representación de los trabajadores y su aprobación, en su caso, en la negociación colectiva de eficacia general correspondiente.
e) Supervisar la adecuación del saldo de la Cuenta de Posición del Plan en el Fondo de Pensiones a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.
f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el Plan de Pensiones.
g) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que las disposiciones generales aplicables y el presente Reglamento le atribuyan competencia.
Artículo 43. Requisitos y procedimientos
Las propuestas de modificación del Plan serán competencia de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, y de los órganos o pares competentes en la negociación colectiva.
La modificación del Plan requerirá la conformidad del Promotor y se acordará por la vía de la negociación colectiva.
Toda modificación de las aportaciones, prestaciones o cualesquiera otras modificaciones de este Plan adoptadas de acuerdo con los requisitos y el procedimiento indicados en el presente Artículo, será de aplicación directa, formando pare del cuerpo normativo que constituye el presente Reglamento de especificaciones.
El cambio en la legislación aplicable al Plan y/o al Fondo de Pensiones que implique o pueda implicar un aumento o disminución de las obligaciones económicas del promotor respecto del Plan y/o del Fondo, en términos de homogeneidad de partícipes, será causa de modificación automática del Plan. Al efecto, y salvo acuerdo en contrario de las partes, se procederá a realizar un reequilibrio en las obligaciones de las mismas, modificándose la garantía de riesgo o la aportación para jubilación, de tal forma que no se produzca aumento o disminución ninguno en el coste global del sistema (aportaciones del promotor), en los citados términos de homogeneidad de partícipes.
Artículo 44. Causas de terminación del plan
Serán causas de terminación del Plan:
a) Las previstas con carácter general en la legislación aplicable
b) La quiebra, suspensión de pagos o disolución de la Empresa.
c) La decisión adoptada por el Promotor y la representación de los trabajadores acordada en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general.
En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la previsión de la integración de los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las prestaciones que permanezcan en el Plan, en otros planes de pensiones. La integración de los derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los referidos partícipes pasen a ostentar tal condición o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado.
No obstante lo previsto en el presente Artículo, si a consecuencia de operaciones societarias la Empresa resultara Promotora de varios Planes de Pensiones, se procederá a integrar en un único plan a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.
En el supuesto de escisión del Promotor del Plan en el que las entidades resultantes de dicha escisión se subroguen en las obligaciones del referido Promotor con los respectivos colectivos de partícipes, se estará a lo que resulte de los acuerdos que se alcancen al respecto con motivo de la escisión, dentro de las alternativas concedidas por la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 45. Normas de liquidación
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 31 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, el procedimiento de liquidación del Plan de Pensiones se llevará a cabo por la Gestora, bajo la supervisión de la Comisión de Control del Plan, de acuerdo con las siguientes normas:
1. La Comisión de Control del Plan acordará y comunicará la terminación del Plan, mediante los medios de comunicación habituales, a todos los partícipes y beneficiarios, con una antelación mínima de seis meses, a la fecha en que deba producirse aquella.
2. El acuerdo de terminación del Plan de Pensiones, se adoptará en reunión convocada al efecto y requerirá la mayoría cualificada establecida en el Artículo 41 del presente Reglamento.
3. Durante el periodo de seis meses a que se refiere el apartado 1 de este Artículo, los partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan a qué planes desean movilizar sus derechos consolidados, salvo que proceda la movilización obligatoria de los mismos al plan de pensiones del sistema de empleo en el que pasen a ostentar la condición de partícipes de acuerdo con lo previsto en el párrafo penúltimo del Artículo 44 del presente Reglamento. Si cumplido el plazo algún partícipe hubiera incumplido este requisito, la Comisión de Control movilizará sus derechos consolidados al Plan de Pensiones que haya seleccionado aquella a estos efectos.
4. Una vez movilizados los derechos consolidados de todos los partícipes, la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones se lo comunicará a la Comisión de Control.
Cumplido lo que antecede, la Comisión de Control procederá a su disolución.
Lo previsto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el párrafo último del Artículo anterior en cuanto al procedimiento a seguir en el supuesto de que a consecuencia de operaciones societarias la Empresa resultara Promotora de varios Planes de Pensiones.
Disposición Adicional Primera. Costes de aseguramiento
Periódicamente, se estudiarán los costes del aseguramiento de las prestaciones mínimas de riesgo, a través del correspondiente estudio actuarial. De existir desviaciones sustanciales en los indicados costes, podrán adoptarse los acuerdos que, en cada caso, estimen adecuadas las partes, por la vía de la negociación colectiva de eficacia general.
Disposición Adicional Segunda. Designación de entidad gestora y depositaria
Realizada la primera designación de Entidad Gestora y Depositaria, los cambios posteriores de cualquiera de ellas realizados en el seno del Fondo de Pensiones requerirán acuerdo del Promotor.
Disposición Adicional Tercera. Transferencia obligatoria de derechos consolidados
Las personas que ostenten la condición de partícipe, conforme a lo dispuesto en los Artículo 5 y 6 de este Reglamento, deberán transferir al Plan de Pensiones de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. los derechos consolidados que ostenten en otro Plan de Pensiones, sea éste del sistema individual o de empleo, cuando tales derechos, total o parcialmente, vinieran constituidos en base a una obligación contractual previa, con una Empresa del Grupo REPSOL/INH.
Los empleados en los que concurriendo las anteriores circunstancias, no movilizasen sus derechos al Plan de Pensiones de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., en el momento de adhesión al mismo, no tendrán derecho en ningún caso a la pare asegurada de las prestaciones a que hacen referencia los Artículo 29 y 35 de este Reglamento, durante toda su permanencia en el Plan.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es expresamente aplicable en los casos de derechos consolidados en un Plan de Pensiones del Sistema Individual, cuyo origen se deba a aportaciones efectuadas en base a lo regulado en el Artículo 32 del Convenio de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. para los años 1992 y 1993, o contrato de trabajo individual con esta última Empresa.
Disposición Adicional Cuarta. Régimen complementario de aportaciones adicionales voluntarias de los partícipes
Aportaciones
Cada partícipe podrá decidir realizar aportaciones adicionales voluntarias, las cuales se integrarán en el fondo de capitalización a favor del mismo.
Las aportaciones adicionales voluntarias podrán realizarse tanto a través de detracción de la nómina del partícipe, previa comunicación al Promotor, como mediante su abono directo por el partícipe a la Gestora del Fondo de Pensiones.
Las aportaciones adicionales voluntarias realizadas cada año por un partícipe, conjuntamente con las aportaciones generales obligatorias, en su caso, a cargo del propio partícipe, estarán sometidas al límite máximo anual permitido por la legislación de Planes y Fondos de Pensiones, incluidos los límites legales específicos para partícipes con 53 o más años de edad. Por tanto, estas aportaciones sólo se podrán realizar en la medida en que exista diferencia positiva entre dichos límites y las mencionadas contribuciones generales obligatorias. La limitación anterior no será de aplicación a la integración por el partícipe en el Plan de derechos consolidados procedentes de otro Plan de Pensiones.
El partícipe podrá suspender aportaciones adicionales voluntarias, notificándolo a la Entidad Gestora del Fondo.
Derechos consolidados
El capital asegurado a que se refieren los Artículos 29º y 35º del presente Reglamento se obtendrá por la diferencia entre el capital constitutivo regulado en los citados Artículos y el importe de los derechos consolidados del partícipe derivados exclusivamente de las aportaciones obligatorias reguladas en el Plan.
Disposición Adicional Quinta. Expedientes de regulación de empleo
1. Pago de la Prestación Correspondiente a Jubilación en Expedientes d Regulación de Empleo
Complementariamente a lo dispuesto en la sección segunda del título IV del presente Reglamento, este Plan de Pensiones contempla el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en el supuesto de Expediente de Regulación de Empleo, cualquiera que sea la edad del partícipe, siempre y cuando se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el partícipe haya extinguido su relación laboral con el Promotor como resultado de Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la autoridad laboral.
b) Que conserve derechos consolidados aún no retirados dentro del Plan de Pensiones y no opte por pasar a la situación de partícipe en suspenso.
c) Que pase a la situación legal de desempleo.
2. Supuestos de Conservación de la Condición de partícipe
a) Por extinción de la relación laboral o suspensión del contrato de trabajo
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1. anterior, se podrá asimismo conservar la condición de partícipe no suspenso hasta alcanzar la edad de jubilación, con mantenimiento de las aportaciones obligatorias a cargo del Promotor y, en su caso, del partícipe, en los supuestos de extinción de la relación laboral o suspensión del contrato de trabajo que tengan lugar como resultado de Expedientes de Regulación de Empleo basados en prejubilaciones o situaciones afines en los que así se acuerde o contemple expresamente. La permanencia como partícipe en estos casos permitirá asimismo la realización de aportaciones voluntarias al Plan de Pensiones por parte del interesado.
b) Por jubilación parcial
Cuando asimismo se acuerde o contemple en negociación colectiva, en caso de jubilación parcial el partícipe podrá mantener las mismas aportaciones y las mismas prestaciones de riesgo que proporcionalmente le corresponderían como si trabajara a jornada completa, salvo que opte por pasar a la condición de beneficiario en su calidad de jubilado parcial, en cuyo caso cesarán inmediatamente todas las aportaciones pero podrá proceder al percibo de la prestación de jubilación del Plan. No obstante lo anterior, en el supuesto y desde el momento en que la negociación colectiva lo permitiese, en caso de jubilación parcial el partícipe podrá mantener las aportaciones y prestaciones de riesgo que correspondan a su jornada reducida, salvo que opte por pasar a la condición de beneficiario en su calidad de jubilado parcial.